Expediente nº Órgano Colegiado CGI/2024/6 Consejo de Gobierno Insular Tipo Convocatoria: Extraordinaria Motivo: «PARA EMITIR EL INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE SANEAMIENTO Y ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES EN EL GOLFO, Y OTRO.» Fecha: 22 de febrero de 2024 Duración: Desde las 8:50 hasta las 9:10 Lugar: Sala Adjunta a la Presidencia Presidida por: Oswaldo Betancort García Secretario: Francisco Javier Aparicio Betancort ASISTENCIA A LA SESIÓN *** Nombre y Apellidos Asiste ***2932** ******************************* NO ***8834** Cinthia Aroa Revelo Betancort SÍ ***4295** Francisco Javier Aparicio Betancort SÍ ***5277** Jacobo Medina González NO ***8052** Juan Francisco Monzón Rosales NO ***1915** María Ascensión Toledo Hernández SÍ ***0701** Miguel Ángel Jiménez Cabrera NO ***5356** Oswaldo Betancort García SÍ ***5445** Samuel Carmelo Martín Morera NO ***5565** Ángel Vázquez Álvarez NO Excusas de asistencia presentadas: 1. ******************************** «otra reunion» 2. Jacobo Medina González: «Otra reunión» 3. Juan Francisco Monzón Rosales: «Otra reunión» 4. Miguel Ángel Jiménez Cabrera: «Otra reunión» 5. Samuel Carmelo Martín Morera: «Otra reunión» 6. Ángel Vázquez Álvarez: «Otra reunión» Una vez verificada por el Secretario la válida constitución del órgano, el Presidente abre sesión, procediendo a la deliberación sobre los asuntos incluidos en el Orden del Día. Expediente 3176/2024.Acuerdo POR LA QUE SE EMITA EL INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE SANEAMIENTO Y ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES EN EL GOLFO, para proceder a su publicación, y continuar con el trámite de autorización. Favorable Tipo de votación: Unanimidad/Asentimiento Hechos y fundamentos de derecho: INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO,DE SANEAMIENTO Y ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES EN EL GOLFO. Visto que con fecha 11 de septiembre de 2019, el Cabildo Insular de Lanzarote solicitó a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial que sea el órgano ambiental autonómico el que asuma las funciones relativas a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que deban ser aprobados por la Administración Insular, hasta tanto la corporación insular configure el suyo propio. Considerando el artículo 11 del la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Cabildo Insular de Lanzarote consideró oportuno encomendar al órgano ambiental autonómico la competencia para realizar todos los trámites necesarios para los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de aquellos proyectos que deba aprobar el Cabildo, resultando que, al tratarse de una encomienda de gestión, el órgano ambiental autonómico se encargará de la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios, mientras que el órgano insular competente dictará la resolución que culmine los citados procedimientos. Visto que con fecha 23 de enero *********** publico en el Boletín Oficial de Canarias núm. 15 Resolución de 27 de diciembre ************ la que se dispone la publicación del Convenio entre la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial y el Cabildo Insular de Lanzarote para la encomienda de gestión de la competencia relativa a la evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia de la administración insular. Visto que en virtud del Convenio entre la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial y el Cabildo Insular de Lanzarote para la encomienda de gestión de la competencia relativa a la evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia de la administración insular, el Cabildo solicitó, en fecha 21.10.2020, la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del “Proyecto de Saneamiento y Estación Depuradora de Aguas Residuales en El Golfo”, generándose el Expediente 2020/39640-Sim. Visto que por la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada el día 19 de mayo de 2021, se emitió PROPUESTA POR LA QUE SE PROPONE AL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE EL INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE SANEAMIENTO Y ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES EN EL GOLFO Considerando que la competencia corresponde al Consejo de Gobierno Insular para la adopción de este acuerdo, en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y del Articulo 146 del Reglamento Orgánico del Cabildo Insular de Lanzarote En base de lo anteriormente expuesto, antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos SE PROPONE AL CONSEJO DE GOBIERNO, Resolución: El Consejo de Gobierno Insular, en votación ordinaria y por unanimidad, adoptó, entre otros , el siguiente acuerdo: PRIMERO.- Que por el Consejo de Gobierno del Cabildo de Lanzarote se dicte Acuerdo por el que se emita el Informe de Impacto ambiental del Proyecto POR LA QUE SE EMITA EL INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO DE SANEAMIENTO Y ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES EN EL GOLFO, para proceder a su publicación, y continuar con el trámite de autorización. SEGUNDO.- Que se proceda a la publicación en los Boletines Oficiales oportunos. Expediente 7258/2020.Propuesta de aprobar la continuidad de la GESTIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL DE MENORES EN LOS CENTROS DENOMINADOS ******** ****************** ********* Y ****** DEPENDIENTES DEL EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE BAJO LA MODALIDAD DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. Favorable Tipo de votación: Unanimidad/Asentimiento Hechos y fundamentos de derecho: Visto el informe Jurídico de la Directora Adjunta de la Asesoría Jurídica cuyo tenor literal es el siguiente: INFORME ASUNTO: CONTINUIDAD DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL DE MENORES EN LOS CENTROS DENOMINADOS ******** ****************** ********* Y ****** DEPENDIENTES DEL EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE BAJO LA MODALIDAD DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA (EXPTE. 7258/2020). El presente informe se realiza sin perjuicio de las funciones reservadas al Secretario del Pleno por el párrafo e) del apartado 5 del artículo 122 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (según redacción de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre de Medidas para la Modernización del Gobierno Local), la Asesoría Jurídica del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote es el órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica a la Presidencia, al Consejo de Gobierno Insular y a los órganos directivos de la Corporación, comprendiendo en sus funciones tanto el asesoramiento jurídico como la representación y defensa en juicio de la administración insular en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 57 /2003, de 16 de diciembre, y todo ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), así como lo establecido en el artículo 168 del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, bajo los siguientes: ANTECEDENTES I.- Con fecha 01 de marzo de 2021, se suscribió contrato para la GESTIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL DE MENORES EN LOS CENTROS DENOMINADOS ******** ****************** ********* Y ****** DEPENDIENTES DEL EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE BAJO LA MODALIDAD DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA (EXPTE. 7258/20120), contratista la entidad FUNDACIÓN SAMU CON CIF G41914243. resultando el II.- El contrato se establece con una duración de dos años, desde la fecha de firma del acta de inicio, o bien hasta que se haya agotado el presupuesto máximo del mismo, en el supuesto de que este hecho se produjera con antelación al cumplimiento del plazo antes señalado. Dicho plazo de vigencia podrá ser prorrogado sin que la duración de la misma, incluidas las prórrogas, exceda de cuatro (4) años, mediante la oportuna cláusula adicional de prórroga. En la actualidad, nos encontramos en el tercer año de contrato, estipulado a través de la Prórroga por un año, que abarca desde el 01 de marzo de 2023 hasta el 28 de febrero de 2024. III.- Con fecha 31 de enero de 2024, Fundación SAMU registra escrito en el Cabildo manifestando su oposición a la prórroga del contrato argumentando esta decisión en la existencia de un desequilibrio económico que implica la existencia de un déficit considerable y en la no comunicación del preaviso de prórroga en los plazos previstos. IV.- Previamente a la adjudicación del contrato actual, el Cabildo de Lanzarote requirió a Fundación SAMU aclaración respecto a la Memoria Económica aportada para la ejecución del servicio, en virtud de la baja ofertada. La entidad presentó informe manifestando su capacidad para afrontar los gastos derivados de la gestión. V.- El Cabildo de Lanzarote, en ningún caso, puede responsabilizarse de decisiones adoptadas por la entidad, no recogidas en los Pliegos, que hayan podido suponer un incremento de los costes. VI.- Con fecha 02 de febrero de 2024, el Consejero del Área de Bienestar Social e Inclusión del Cabildo de Lanzarote, firma Providencia de inicio por la que se incoa expediente para la contratación del servicio para la gestión de los Centros de Menores referenciados conforme a los trámites legales que correspondan. Desde ese momento, se han iniciado los trámites para proceder a realizar la licitación a la mayor brevedad posible (Expte. 394/2024). VII.- El servicio es esencial al tratarse de recursos para la acogida de menores en situación de desamparo, por lo que es indudable la necesidad de continuidad del servicio. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. Primera.- Los plazos de los contratos. El interés público determina los plazos de ejecución del contrato. Los contratos de servicios como en este caso se estipulo dos años más las posibilidades de prórrogas. La prestación de servicios tenga una función más destacada, debido a la lógica incidencia de los principios inherentes a los servicios públicos. Sobre la posibilidad de acordar la continuidad en la prestación de servicio. Esta posibilidad de continuidad de los servicios ha sido tratada por la jurisprudencia y por las justas consultivas de contratación. El Informe de la Junta Consultiva de Canarias 4/2016 en el que se aborda una serie de cuestiones relativas al plazo y duración de los contratos y su posible prórroga. De dicho informe se han de extraer las siguientes conclusiones: 1º No caben las prórrogas tacitas. 2º No cabe fijar prorrogas en contratos ya vencidos. 3º No cabe la modificación contractual cuyo objeto sea ampliar la vigencia del contrato. 4º Al respecto de la prórroga forzosa por tacita reconducción regulada en el artículo 1556 del código civil indica la Junta Consultiva que “La tacita reconducción no se prevé como una nueva forma de contratación ya que la normativa vigente únicamente contempla la contratación menor como modalidad de adjudicación directa y paralelamente es discutible que existiendo previsiones de la legislación de contratación pública, se aplique supletoriamente una regla civil relativa al contrato de arrendamiento. Además del hecho, como se ha señalado anteriormente de que al jurisprudencia excluye la posibilidad de contratación tacita, siempre ha de ser expresa (STS de 21 de septiembre ********** STS de 8 de octubre de 2010). Tampoco es posible alegar la confianza legítima o buena fe del empresario, dado que este tiene el cocimiento de la inexistencia legal de una posibilidad de prorrogar el contrato (Dictamen 366/2013, de 29 de octubre, del Consejo Consultivo de Canarias) La Junta Consultiva de Canarias sostiene que es la adopción de un Acuerdo de Continuidad del servicio el instrumento que garantiza la continuidad de la prestación hasta su conclusión y elude la apariencia de fraude que otras soluciones ofrecen. La legislación de ámbito local habilita al Cabildo a adoptar un acuerdo motivado que garantice la prestación de este tipo de servicios y que cuente con el consentimiento del contratista. Esta vía no pretende una vulneración de las disposiciones vigentes en materia de contratación pública, sino que pretende garantizar el interés general que si se en cuenta recogida en la legislación de régimen local no prevista en otra normativa especifica La justificación de la continuidad de la prestación del servicio de los contratos ya finalizados la jurisprudencia se ha pronunciado también a favor de la misma, siempre que sea por el tiempo necesario ampara la nueva contratación (sentencias de 18 de noviembre de 1986, de 2 de marzo de 1987, de 1 de diciembre de 2003, sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de mayo ********** del TSJ de Canarias de 1 de marzo de 1999). El Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón en su dictamen 98/2010, de 29 de septiembre, que afirma “Es decir, que al extinción del contrato y la reversión de los bienes e instalaciones a su Administración titular se producen ipso iure, por imperio de la ley, al término de la duración pactada, lo que no quita para hacer valer dicho efecto extintivo deba transmitirse un procedimiento (con audiencia del contratista) conducente a dicha extinción, la cual, exigirá por parte de la administración un acto formal positivo. En tanto en cuanto no se produzca este, puede excepcionalmente el contratista continuar la prestación del servicio por una imperiosa razón de orden público, como es la continuidad del servicio público”. Excluidas por ser improcedentes legalmente las prórrogas tácitas y la tácita reconducción, conforme lo que señala Junta Consultiva de Canarias en su Informe 4/2016, podría acudirse a la vía de contrato menor pero teniendo en cuenta las cuantías del contrato menor no es la vía adecuada en este caso. También recoge el Informe la posibilidad de declarar urgente el nuevo proceso de licitación por la vía de urgencia, y aun así en este caso no se garantiza la continuidad del servicio, por lo que esta declaración no garantiza la continuidad. Por lo tanto, confluyendo la finalización el plazo de vigencia del contrato y la ausencia de un nuevo contratista que se haga cargo del servicio y carencia de medios humanos y técnicos propios para ejecutar las prestaciones están suficientemente razonadas y justificadas las razones de interés público Segunda.- La determinación correcta del presupuesto de licitación debe estar acorde con precios de mercado como ahora determina el artículo 102.3 de la Ley 9/2017, el significado del precio en la contratación pública se deriva del Código Civil artículo 1.445, es decir, va más allá de la mera contraprestación dineraria por el servicio prestado. La ley no define que es coste admisible del contrato, no define lo que se considera como coste de los contratos, si bien utiliza este término. Se lista unos elementos de costes, debiendo tener en cuenta el coste de la prestación contratada, revisión de precios, cálculo del coste del ciclo de vida y costes en los que se hubiera incurrido. En la contratación el coste debe constituirse por los costes admisibles directos e indirectos que le afecten o imputen, que son aquellos que determinan la necesidad de los factores incorporados al servicio en este caso, la razonabilidad técnica y económica, la imputabilidad, la adecuación de los criterios de cálculo y la concordancia con las disposiciones del contrato. También debemos considerar el beneficio del contratista tratándose de un contrato de servicios y como en el caso que nos ocupa de procedimiento abierto que no cabe negociación, debemos considerar el habitual resultado económico bruto de las empresas del sector. El equilibrio económico del contrato y aunque se trata de un contrato de servicios debemos aplicar la doctrina y jurisprudencia establecida para la concesión debe entenderse como búsqueda de una igualdad entre las ventajas concedidas al concesionario y las obligaciones que le son impuestas, compensado así los beneficios probables y las perdidas, persiguiendo una honesta equivalencia. Del mismo modo siendo un principio absoluto que es el hacer viable la realización del servicio público por lo que queda relativizada la idea de la inmutabilidad del contrato que prima en el Derecho Civil (contractus lex o pacta sunt servanda) articulo 1091 código civil. El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de diciembre de 1988 señala “la doctrina y jurisprudencia francesa, frecuentemente citadas a este respecto por esta Sala – así Sentencias de 24 de abril y 20 de diciembre de 1986- han venido destacando que, ante todo aquella concesión está dominada por un criterio fundamental: mantener la continuidad de la prestación del servicio público.” Tercera.- La LCSP (9/2017), en sus artículos 29.4 y 288 a) plantea la continuidad del servicio por el contratista hasta que se formalice el nuevo contrato con un máximo de nueve meses. Por el Órgano de Contratación, se propone la continuidad del servicio y la prórroga forzosa del mismo, hasta que se formalice el nuevo contrato de servicios. El artículo 42 del LCSP, cuando declara los efectos de la nulidad de los contratos, establece expresamente que si la declaración administrativa de nulidad de un contrato ocasionase un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el acuerdo del órgano de contratación la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio, en este caso la nueva adjudicación. El artículo 198 de la LCSP, establece: 1. El contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato. En el supuesto de los contratos basados en un acuerdo marco y de los contratos específicos derivados de un sistema dinámico de contratación, el pago del precio se podrá hacer por el peticionario. 2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado. En los casos en que el importe acumulado de los abonos a cuenta sea igual o superior con motivo del siguiente pago al 90 por ciento del precio del contrato incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas, al expediente de pago que se tramite habrá de acompañarse, cuando resulte preceptiva, la comunicación efectuada a la Intervención correspondiente para su eventual asistencia a la recepción en el ejercicio de sus funciones de comprobación material de la inversión. 3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía. 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio. En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono. 5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley. 6. Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen. 7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, solo podrán ser embargados en los siguientes supuestos: a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos. b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato. 8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días, cuatro meses y seis meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo. En cuanto al precio del contrato la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1986 declaró el derecho de una empresa a que se le abonase el importe correspondiente la revisión del precio del contrato durante el periodo relativo a la prórroga y el TSJ de Canarias, al examinar las facultades exorbitantes de que goza la Administración en los contratos de gestión de servicios públicos llega a la conclusión según el responsable de contestar la cuestión planteada que la prórroga de la duración del contrato podría tener cabida dentro de la potestad de modificar el servicio (“potestad de variación en la calidad, cantidad, tiempo o lugar de las prestaciones en que el servicio consista”) Esa misma regla de continuidad la establece el artículo 42 del LCSP, y siguiendo esta teoría puede darse que agotado el plazo de ejecución del contrato el contratista continúe con el servicio transitoriamente sin que eso fuese conceptuado como prórroga. El encargo de las prestaciones se deriva de un acuerdo expreso de la Administración, en concreto del órgano de contratación, no procediendo de actuaciones del contratista que deriven de su propia iniciativa, no existe voluntad maliciosa por su parte, sino que se origina de la propia Administración. Por lo tanto, el abono del precio en este periodo de prórroga forzosa, es decir el tránsito entre este contrato y la nueva adjudicación, es un periodo de tiempo en que el contratista puede pretender la revisión de precios del contrato, pues se añaden factores en una situación extraña que ha de soportar forzosamente el contratista. La revisión de precios en la contratación administrativa cubre todas las circunstancias que normalmente sufre en la vida del contrato y, desde luego, los incrementos de los costes derivados de la inflación. Por ello, dejar de hacer efectivo el incremento para el contratista supone un atentado contra el equilibrio económico del contrato. En relación directa a una prórroga forzosa la Sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre 1986 ya declara el derecho de la empresa al abono en la prórroga forzosa, reconociendo el incremento de los costes laborales que debía soportar la empresa. “la principal cuestión a resolver en los presentes autos se concreta en determinar si el supuesto de prórroga forzosa impuesta al contratista al ampro del artículo 59 del reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953, es equiparable a los efectos de la revisión de precios interesada, al del uso de la Administración de las facultades que conforman el contenido del ius variandi (…) una situación excepcional en que denunciado el contrato en la forma legalmente establecida y pactada, la Administración por razones de interés público unidas a la necesidad de continuidad del servicio- y mientras no se selecciona al nuevo contratista- impone coactivamente la permanencia del anterior con unas consecuencias equiparables a las producidas cuando al Administración hace uso de las facultades que formen el contenido del ius variandi, con la ineludible contrapartida de la compensación económica a favor del contratista o concesionario de un servicio público, como es el caso al tratarse de un contrato de limpieza del Hospital Insular” Por lo tanto, el contratista continúa en ese periodo de prórroga, expresa o tácita, voluntaria o forzosa, realizando las mismas prestaciones y si se le deniega el derecho a revisar la contraprestación acordada inicialmente, se va en contra de lo acordado el abono del precio pactado incrementado con los mayores costes que este ha de soportar. Cuarto.- Competencia. El órgano competente para declarar la continuidad del servicio por razones de interés público es el órgano de contratación, en virtud de la Disposición Adicional Segunda del LCSP, normativa de aplicación en este contrato, será el Consejo de Gobierno del Cabildo Insular de Lanzarote. Los contratos públicos constituyen un instrumento asociado a la ejecución que reviste interés público, por el motivo económico y de eficiencia en la distribución de los recursos públicos y la búsqueda del interés de los ciudadanos. Quinto.- En el caso que nos ocupa, se trata de un contrato de gestión de un servicio de Centros de Acogida para menores, Servicios esenciales, que no se puede dejar de prestar. La LCSP no permite las prórrogas tácitas si bien contempla un supuesto excepcional en el que, por razones de interés público y como consecuencia de acontecimientos imprevisibles, puede acordarse la prórroga de la prestación del servicio, hasta 9 meses más, siempre y cuando el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses, y como cualquier prórroga se regirá por las mismas condiciones que el contrato original. La prórroga forzosa de los contratos públicos tan solo resulta cuando la situación se debe a acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación, y dentro de esa imprevisibilidad esta la vía de un recurso especial como es este el caso. La causa de interés público justifica el alargamiento forzado del contrato, es esencial la continuidad para la atención de los menores y es un servicio de obligada prestación por la Administración. En virtud de lo expuesto, debemos afirmar que existen razones de interés público por lo que PROCEDE la continuidad del servicio hasta la nueva adjudicación del servicio respetando los principios generales de la contratación pública, y no existiendo razones de interés público que avalen una modificación contractual. CONCLUSIONES. PRIMERA.- Procede la continuidad del servicio por razones de interés público hasta la nueva adjudicación y en todo caso por un plazo de SEIS MESES. En virtud de lo expuesto SE PROPONE la continuidad del servicio hasta la nueva adjudicación del contrato y en todo caso, por un periodo máximo de SEIS MESES, o hasta la adjudicación del nuevo contrato de servicios a partir de la notificación del Decreto, sin aumento del Precio del Contrato. Este es mi informe que someto, a cualquier otro mejor fundado en derechos. Visto que consta el Informe de Intervención General de fecha 15 de diciembre de 2023, ratificándose en informe anteriores sobre la necesidad de una nueva adjudicación. En base de lo anteriormente expuesto, antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos SE PROPONE AL CONSEJO DE GOBIERNO, Vista la propuesta de resolución PR/2024/1184 de 21 de febrero de 2024. Resolución: El Consejo de Gobierno Insular, en votación ordinaria y por unanimidad, adoptó, entre otros , el siguiente acuerdo: PRIMERO.- Aprobar la continuidad de la GESTIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL DE MENORES EN LOS CENTROS DENOMINADOS ******** ****************** ********* Y ****** DEPENDIENTES DEL EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE BAJO LA MODALIDAD DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA (EXPTE. 7258/2020), hasta la nueva adjudicación del contrato y en todo caso, por un periodo máximo de SEIS MESES, o hasta la adjudicación del nuevo contrato de servicios a partir de la notificación del Decreto, sin aumento del Precio del Contrato. SEGUNDO.- Notificar a la concesionaria del presente acuerdo. DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE