Expediente nº Órgano Colegiado CGI/2025/36 Consejo de Gobierno Insular Tipo Convocatoria: Extraordinaria Motivo: «Necesidad de aprobación de Expedientes de contratación en trámite: Expediente 16965/2024. Propuesta de aprobación de la Aceptación de ofertas para la contratación del “SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LOS EDIFICIOS, LOCALES, DEPENDENCIAS E INSTALACIONES DESMONTABLES Y SUS JARDINES DEL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE. (5 LOTES)” con requerimiento. (Contrataciones). Expte. 3588/2021. Propuesta de desestimación de RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por ARRECIFE BUS, S.L.» Fecha: 29 de julio de 2025 Duración: Desde las 8:40 hasta las 8:50 Lugar: Sala Adjunta a la Presidencia Presidida por: María Jesús Tovar Pérez Secretario: Ángel Vázquez Álvarez ASISTENCIA A LA SESIÓN Nº de identificación Nombre y Apellidos Asiste ***5083** ARMANDO DE LOS ÁNGELES SANTANA FERNANDEZ SÍ ***2932** Antonia Honoria Machín Barrios NO ***8834** Cinthia Aroa Revelo Betancort SÍ ***8052** Juan Francisco Monzón Rosales NO ***1915** María Ascensión Toledo Hernández NO ***9482** María Jesús Tovar Pérez SÍ ***0701** Miguel Ángel Jiménez Cabrera SÍ ***5356** Oswaldo Betancort García NO ***5445** Samuel Carmelo Martín Morera NO ***5565** Ángel Vázquez Álvarez SÍ Excusas de asistencia presentadas: 1. Antonia Honoria Machín Barrios: «Otra reunión» 2. Juan Francisco Monzón Rosales: «Otra reunión» 3. María Ascensión Toledo Hernández: «Otra reunión» 4. Oswaldo Betancort García: «Vacaciones» 5. Samuel Carmelo Martín Morera: «Otra reunion» Una vez verificada por el Secretario la válida constitución del órgano, la Presidenta abre sesión, procediendo a la deliberación sobre los asuntos incluidos en el Orden del Día. 1. Expediente 16965/2024. Propuesta de aprobación de la Aceptación de ofertas para la contratación del “SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LOS EDIFICIOS, LOCALES, DEPENDENCIAS E INSTALACIONES DESMONTABLES Y SUS JARDINES DEL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE. (5 LOTES)” con requerimiento. (Contrataciones). Favorable Tipo de votación: Unanimidad/Asentimiento Hechos y fundamentos de derecho: ACEPTAR LA PROPUESTA DE LA MESA Y REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIÓN A LOS PROPUESTOS ADJUDICATARIOS DEL CONTRATO DE SERVICIOS DENOMINADO “SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LOS EDIFICIOS, LOCALES, DEPENDENCIAS E INSTALACIONES DESMONTABLES Y SUS JARDINES DEL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE. (5 LOTES)” SUJETO A REGULACIÓN ARMONIZADA. (EXPTE. 16965/2024). Incoado el expediente de contratación núm. 16965/2024, para la adjudicación, mediante tramitación anticipada, procedimiento abierto, sujeto a regulación armonizada de los “SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LOS EDIFICIOS, LOCALES, DEPENDENCIAS E INSTALACIONES DESMONTABLES Y SUS JARDINES DEL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE. (5 LOTES)”. Visto que la Mesa de Contratación de la Corporación, en sesión celebrada el día de julio de 2025, acordó elevar al órgano de contratación la siguiente propuesta: “De acuerdo a la evaluación de las propuestas aportadas por los licitadores, la Mesa concluye la siguiente lista ordenada de manera decreciente de puntuación de acuerdo a las puntuaciones obtenidas por los licitadores en las diferentes fases para cada LOTE: - LOTE 1 - Edificio central administrativo. Casa Cabildo Orden: 1NIF: B47037577 SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. Propuesto para la adjudicación Total criterios CJV: 18.75 Total criterios CAF: 75 Total puntuación: 93.75 Orden: 2NIF: A76194752 LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES S.A. Total criterios CJV: 18.25 Total criterios CAF: 73.64 Total puntuación: 91.89 Orden: 3NIF: B30132724 LIMCAMAR, S.L. Total criterios CJV: 19.5 Total criterios CAF: 60.18 Total puntuación: 79.68 Orden: 4NIF: 314488 CAPROSS 2004 S.L. ACTIVA LANZAROTE GDMA SL Total criterios CJV: 12.75 Total criterios CAF: 47.37 Total puntuación: 60.12 Orden: 5NIF: B76138742 LUMAR MANTENIMIENTO S.L.U. Total criterios CJV: 8.25 Total criterios CAF: 47.66 Total puntuación: 55.91 Orden: 6NIF: A79384525 ILUNION Limpieza y Medioambiente, S.A. Total criterios CJV: 11.25 Total criterios CAF: 39.11 Total puntuación: 50.36 - LOTE 2 - Ciudad Deportiva Lanzarote y otros. Orden: 1NIF: A76194752 LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES S.A. Propuesto para la adjudicación Total criterios CJV: 18.25 Total criterios CAF: 74.21 Total puntuación: 92.46 Orden: 2NIF: B47037577 SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. Total criterios CJV: 18.75 Total criterios CAF: 62.3 Total puntuación: 81.05 Orden: 3NIF: B30132724 LIMCAMAR, S.L. Total criterios CJV: 19.5 Total criterios CAF: 54.92 Total puntuación: 74.42 Orden: 4NIF: A79384525 ILUNION Limpieza y Medioambiente, S.A. Total criterios CJV: 11.25 Total criterios CAF: 42.08 Total puntuación: 53.33 - LOTE 3 - Biblioteca Insular y otros. Orden: 1NIF: A76194752 LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES S.A. Propuesto para la adjudicación Total criterios CJV: 18.25 Total criterios CAF: 74.21 Total puntuación: 92.46 Orden: 2NIF: B47037577 SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. Total criterios CJV: 18.75 Total criterios CAF: 54.79 Total puntuación: 73.54 Orden: 3NIF: B35543974 CAPROSS 2004 S.L. ACTIVA LANZAROTE GDMA SL Total criterios CJV: 12.75 Total criterios CAF: 49.9 Total puntuación: 62.65 Orden: 4NIF: B76138742 LUMAR MANTENIMIENTO S.L.U. Total criterios CJV: 8.25 Total criterios CAF: 49.64 Total puntuación: 57.89 Orden: 5NIF: A79384525 ILUNION Limpieza y Medioambiente, S.A. Total criterios CJV: 11.25 Total criterios CAF: 46.5 Total puntuación: 57.75 - LOTE 4 - Escuela de Turismo y otros Orden: 1NIF: B47037577 SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. Propuesto para la adjudicación Total criterios CJV: 18.75 Total criterios CAF: 75 Total puntuación: 93.75 Orden: 2NIF: A76194752 LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES S.A. Total criterios CJV: 18.25 Total criterios CAF: 71.2 Total puntuación: 89.45 • LOTE 5 - Instalaciones Bienestar Social e Inclusión y otros. Orden: 1NIF: B30132724 LIMCAMAR, S.L. Propuesto para la adjudicación Total criterios CJV: 19.5 Total criterios CAF: 75 Total puntuación: 94.5 Orden: 2NIF: A76194752 LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES S.A. Total criterios CJV: 18.25 Total criterios CAF: 70.5 Total puntuación: 88.75 Orden: 3NIF: B47037577 SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. Total criterios CJV: 18.75 Total criterios CAF: 69.98 Total puntuación: 88.73 Orden: 4NIF: B76138742 LUMAR MANTENIMIENTO S.L.U. Total criterios CJV: 8.25 Total criterios CAF: 50.04 Total puntuación: 58.29 Orden: 5NIF: B35543974 CAPROSS 2004 S.L. ACTIVA LANZAROTE GDMA SL Total criterios CJV: 12.75 Total criterios CAF: 41.61 Total puntuación: 54.36 De acuerdo con el art. 150.1 de la LCSP al ser un procedimiento abierto la mesa acuerda elevar la propuesta al Órgano de Contratación.” Considerando: Que corresponde contratar al Consejo de Gobierno Insular todas las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales, sea cual sea su duración, de conformidad con lo establecido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas de Modernización del Gobierno Local, al haberse acogido el Cabildo de Lanzarote a la normativa establecida para las grandes ciudades, con la modificación dada por la Ley 30/2007 de C.S.P. Por todo ello, se PROPONE a los miembros del Consejo que adopten el siguiente acuerdo: Vista la propuesta de resolución PR/2025/5549 de 24 de julio de 2025. Resolución: El Consejo de Gobierno Insular, en votación ordinaria y por unanimidad, adoptó, entre otros , el siguiente acuerdo: 1º.- Aceptar las siguientes ofertas presentadas para la contratación del “SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LOS EDIFICIOS, LOCALES, DEPENDENCIAS E INSTALACIONES DESMONTABLES Y SUS JARDINES DEL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE. (5 LOTES)”: LOTE 1 - Edificio Central Administrativo. CASA CABILDO: SAMYL FACILITY SERVICES, S.L., NIF B47037577 Propuesto para la adjudicación. LOTE 2 - Ciudad Deportiva y otros: comprende la limpieza de las siguientes dependencias: • CIUDAD DEPORTIVA DE LANZAROTE • CAMPO DE FÚTBOL Y PABELLÓN I.E.S. BLAS CABRERA FELIPE • NAVE DE MANTENIMIENTO DE DEPORTE • CENTRO INSULAR DE AJEDREZ • CENTRO INSULAR DE DEPORTES NÁUTICOS • SEGURIDAD VIAL. LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES, S.A., NIF A76194752 Propuesto para la adjudicación. LOTE 3 - Biblioteca Insular y otros: engloba las instalaciones que se presentan a continuación: • BIBLIOTECA INSULAR • TEATRO INSULAR POLIVALENTE “EL SALINERO” • CONSERVATORIO DE MÚSICA EVENTOS PROGRAMADOS • NAVE DE MANTENIMIENTO CULTURA • DEPENDENCIAS DE RADIO INSULAR • LOCALES N.º 51, 52 Y 53 (EDIFICIO BUGANVILLAS). LIRECAN SERVICIOS INTEGRALES, S.A., NIF A76194752 Propuesto para la adjudicación. LOTE 4 - Escuela de Turismo y otros: engloba las instalaciones que se presentan a continuación: • ESCUELA DE TURISMO • CENTRO INSULAR “EL ALMACÉN” • GRANJA EXPERIMENTAL • CENTRO HIDROPÓNICO (CENTRO DE BIODIVERSIDAD DE LANZAROTE) • PARQUE MÓVIL • INTERCAMBIADOR DE GUAGUAS DE ARRECIFE. • PARADA DE GUAGUAS PREFERENTE DE PUERTO DEL CARMEN • NAVE DENOMINADA “LA RED” • INSTALACIONES DE LA GRACIOSA. LOCAL FONDO ARQUEOLÓGICO LOCAL “A” DE LA CASA CALLE FAJARDO LOCAL “B” DE LA CASA FAJARDO CASA CALLE FAJARDO N.º 5 SAMYL FACILITY SERVICES, S.L., NIF B47037577 Propuesto para la adjudicación. LOTE 5 - Instalaciones Bienestar Social e Inclusión y otros: abarca la limpieza de las siguientes instalaciones: • CASA DE LOS ARROYO • CASA ANTIGUO CABILDO • DEPENDENCIAS DE BIENESTAR SOCIAL E INCLUSIÓN: • UNIDAD SEMIPRESENCIAL DE ATENCIÓN DE ADICCIONES (U.S.A.A) • UNIDAD DE ATENCIÓN DE LAS ADICCIONES (U.A.A) • UNIDAD DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL (U.R.P.S) • RECURSO ALOJATIVO PARA MUJERES (RAM) • EDIFICIO ADMINISTRATIVO ÁREA DE BIENESTAR SOCIAL E INCLUSIÓN • OFICINA RAMBLA MEDULAR • AULA DE LA NATURALEZA MÁGUEZ. LIMCAMAR, S.L., NIF B30132724 Propuesto para la adjudicación. 2º.- Requerir a las citadas empresas, para que, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, de conformidad con el art 150.2 de la LCSP y con las cláusulas 24 y 25 del pliego de cláusulas administrativas particulares, presenten los siguientes documentos: Último recibo del Impuesto de Actividades Económicas, junto con declaración responsable de no haberse dado de baja en la matricula del Impuesto, o en su caso, certificado de estar exento. Certificación de la Administración del Estado respecto a las obligaciones tributarias con la misma. Certificación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto a las obligaciones tributarias con la misma. Certificación de la Seguridad Social respecto a estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. Garantía definitiva, por el importe de: Lote 1: 57.738,05€ Lote 2: 71.190,18 € Lote 3: 57.371,52 € Complementaria anormalidad 57371,52 € Lote 4: 39.185,38 € Lote 5: 76.074,08 € La garantía podrá constituirse en metálico, mediante aval, en valores públicos o en valores privados o por contrato de seguro de caución. En caso de presentarse un aval bancario, o seguro de caución, el mismo deberá estar bastanteado. Si opta por la constitución de la garantía en metálico deberá realizar el ingreso correspondiente en la siguiente cuenta corriente del Cabildo: CAIXABANK ***************************** Además, deberá aportar la siguiente documentación relativa a la empresa (salvo que la misma ya obre en poder del Cabildo y continúe en vigor): 1. D.N.I. del representante de la empresa. 2. Tarjeta del C.I.F. de la empresa. 3. Escrituras notariales de constitución de la empresa. 4. Para proceder al bastanteo de poderes, documento acreditativo de la existencia de la representación y del ámbito de sus facultades para licitar. 5. Alta de terceros en la Tesorería del Cabildo, a efectos de la realización de los pagos mediante transferencia bancaria por parte del Cabildo. 6. (el formulario podrá ser descargado en la sede electrónica del Cabildo en la siguiente dirección de Internet: enlace. También se deberá aportar la Documentación justificativa de la solvencia económica, financiera y técnica, de conformidad con lo señalado en el ANEXO V del PCAP. Aportar documentación relativa al ANEXO VI, adscripción obligatoria de medios al contrato. Aportar las pólizas de seguro exigidas en el PCAP. En cualquier caso, la presentación del certificado actualizado de inscripción en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma Canaria, así como su inscripción en el ROLECE, eximirá al licitador de la presentación de la documentación relativa a la empresa, representación y solvencia económica (si está acreditada). Deberá acompañarse de una declaración responsable de que no han variado las circunstancias que en él se acreditan. Los documentos requeridos deberán ser originales o copias que tengan carácter de auténticas o compulsadas. De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, y por el órgano de contratación se adoptará el acuerdo que proceda de conformidad con la legislación de aplicación. 3º.- Incorporar al expediente el certificado del Organismo Autónomo Insular de Gestión Tributaria respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias con el mismo. 2. Expediente 3588/2021. Propuesta de desestimación de RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por ARRECIFE BUS, S.L., frente al Estudio de Viabilidad del expediente CONCESIÓN DE SERVICIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO REGULAR DE VIAJEROS DE LA ISLA DE LANZAROTE, aprobado definitivamente mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote de fecha 22 de abril de 2025. (Contrataciones). Favorable Tipo de votación: Unanimidad/Asentimiento Hechos y fundamentos de derecho: PROPUESTA CONSEJO DE GOBIERNO Visto el expediente CONCESIÓN DE SERVICIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO REGULAR DE VIAJEROS DE LA ISLA DE LANZAROTE. Visto en fecha 19 de febrero de 2025 se publica anuncio por el que se somete a información pública el Estudio de Viabilidad, en el Boletín Oficial de Las Palmas nº. 22, en el tablón de anuncios, así como en la Plataforma de Contratación del Sector Público, por el plazo de un mes. Visto que, en el plazo concedido de información pública se presentaron alegaciones por las entidades siguientes: ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS REGULARES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS DE CANARIAS (ARV), ARRECIFE BUS y S.L. NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L.U. Asimismo, se procede a la aprobación definitiva del Estudio de Viabilidad, con las modificaciones realizadas, al no suponer las mismas una transformación sustancial del estudio, publicándose el mismo como anexo al Acuerdo del Consejo de Gobierno del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote. Visto que la entidad ARRECIFE BUS, S.L. ha presentado escrito de RECURSO DE REPOSICIÓN, en el que se limita a trasladar, nuevamente, las alegaciones ya contestadas, sin indicar el precepto legal infringido ni nuevo contenido a las mismas. Considerando el Informe del Área Gestora Área de Transportes cuyo tenor literal es el siguiente: ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN ESTUDIO DE VIABILIDAD QUE RIGE EL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO REGULAR DE VIAJEROS DE LANZAROTE PRESENTADO POR ARRECIFE BUS, S.L. EXPEDIENTE: 3588/2021 VISTO el escrito de RECURSO DE REPOSICIÓN presentado el día 2 de junio de 2025 por la mercantil ARRECIFE BUS, S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote de fecha 22 de abril de 2025, por el que se desestiman las alegaciones presentadas de la misma mercantil contra el Estudio de Viabilidad del expediente y se aprueba definitivamente el mismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede dar respuesta al mismo, conforme a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO. – Que, en fecha 19 de febrero de 2025 se publica anuncio por el que se somete a información pública el Estudio de Viabilidad, en el Boletín Oficial de Las Palmas nº. 22, en el tablón de anuncios, así como en la Plataforma de Contratación del Sector Público, por el plazo de un mes. SEGUNDO. – Que, en el plazo concedido de información pública se presentaron alegaciones por las entidades siguientes: ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS REGULARES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS DE CANARIAS (ARV), ARRECIFE BUS y S.L. NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L.U. TERCERO. – Que, con fecha 22 de abril de 2025, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, se procede a desestimar las alegaciones presentadas por las mercantiles ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS REGULARES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS DE CANARIAS (ARV) y ARRECIFE BUS, estimándose parcialmente las alegaciones presentadas por NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L.U., todo ello con base en el informe de respuesta a las alegaciones reproducido íntegramente en el mencionado acuerdo. Asimismo, se procede a la aprobación definitiva del Estudio de Viabilidad, con las modificaciones realizadas, al no suponer las mismas una transformación sustancial del estudio, publicándose el mismo como anexo al Acuerdo del Consejo de Gobierno del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote. CUARTO. – Que, dentro del plazo legal conferido para la presentación de recurso contra el mencionado acuerdo, la mercantil ARRECIFE BUS, S.L. ha presentado escrito de RECURSO DE REPOSICIÓN, en el que se limita a trasladar, nuevamente, las alegaciones ya contestadas, sin indicar el precepto legal infringido ni nuevo contenido a las mismas. A mayor abundamiento, conviene dar respuesta a los siguientes FUNDAMENTOS DE HECHO I.- DE LA ALEGACIÓN PRIMERA “SOBRE LA DEFINICIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL SERVICIO”. En cuanto a las alegaciones sobre el Plan Insular, cabe reseñar nuevamente que el objetivo principal de esta etapa es recabar observaciones que se centren en la viabilidad de las necesidades y características esenciales del contrato tal y como han sido establecidas en el propio Estudio. Es decir, las alegaciones deben dirigirse a justificar, con argumentos técnicos y económicos sólidos, por qué las necesidades definidas o los parámetros establecidos resultan inviables o no se ajustan a la realidad, o por qué podrían ser mejorados dentro del marco del propio estudio. Las alegaciones presentadas no se centran en analizar ni justificar en qué medida las necesidades establecidas en el Estudio de Viabilidad pudieran resultar inviables desde el punto de vista técnico, económico o funcional, que es precisamente el objeto y finalidad de este procedimiento. Por el contrario, las observaciones se dirigen a cuestionar el procedimiento seguido en la tramitación del Plan Insular de Transporte Sostenible 2024– 2031, aludiendo a la supuesta omisión de su sometimiento a información pública. Las alegaciones en esta fase del Estudio de Viabilidad no son el cauce adecuado para debatir o cuestionar la legalidad o el procedimiento de trámites anteriores, ya que dichos procedimientos no son objeto de análisis ni de modificación a través de este Estudio de Viabilidad. La referencia al Plan Insular en el Estudio de Viabilidad se realiza con el fin de contextualizar y fundamentar las necesidades planteadas para el contrato. El cumplimiento de los trámites de información pública o cualquier otra formalidad relativa a ese Plan debe ser abordado en el marco del procedimiento administrativo correspondiente a dicho Plan, y no en el presente Estudio de Viabilidad. El Estudio parte de unas necesidades previamente identificadas por la Administración, conforme a su potestad de planificación, sin que le corresponda en esta fase revisar o validar el procedimiento seguido para la aprobación de documentos estratégicos o planes generales. Asimismo, debe recordarse que el artículo 285.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, establece expresamente los contenidos mínimos exigibles para el Estudio de Viabilidad, y en ningún caso incluye la fiscalización de los procedimientos administrativos que hayan dado lugar a la identificación de las necesidades a satisfacer. Por tanto, las alegaciones presentadas exceden el objeto del trámite de audiencia previsto para el Estudio de Viabilidad y no aportan elementos que permitan valorar si las necesidades descritas resultan o no viables, razón por la cual no pueden ser estimadas. Por tanto, procede DESESTIMAR la presente alegación. En cuanto a las alegaciones sobre las modificaciones legislativas en curso, tal como señala el artículo 285.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), el Estudio de Viabilidad debe contener la información necesaria para valorar adecuadamente la viabilidad técnica, económica y jurídica del contrato, con base en la normativa vigente en el momento de su elaboración*. Ello garantiza el principio de seguridad jurídica en la preparación de contratos públicos y evita introducir en los análisis variables hipotéticas que aún no se encuentran en vigor.* En este sentido, la alegación parte de una premisa que no puede ser compartida por esta Administración: que las reformas legislativas en curso deban condicionar el contenido del Estudio de Viabilidad actual, pese a no haberse aprobado ni publicado oficialmente. El propio Tribunal Supremo ha establecido de forma clara (STS 605/2022, entre otras) que no puede exigirse la incorporación de normas no vigentes*, y que los efectos de futuros cambios normativos no pueden ser anticipados en un contrato salvo que exista pacto expreso que así lo contemple.* Aunque se reconoce la relevancia de los procesos legislativos en curso, no corresponde a esta fase del procedimiento especular sobre su contenido definitivo, ni mucho menos paralizar o aplazar la elaboración del Estudio de Viabilidad con base en previsiones futuras o intenciones legislativas aún no consolidadas. El principio de planificación exige trabajar sobre marcos normativos estables y vigentes, garantizando un análisis riguroso y ajustado al derecho aplicable en el momento de su formulación. Además, cabe recordar que los futuros contratos de concesión incorporan mecanismos de revisión y adaptación normativa que permiten responder a cambios legislativos sobrevenidos durante la vigencia del contrato, salvaguardando los intereses del operador económico sin comprometer el equilibrio económico-financiero del contrato. Por todo ello, se reitera que el contenido del Estudio de Viabilidad se adecua a los requerimientos legales establecidos y no resulta procedente su modificación ni su aplazamiento por los motivos expuestos en la alegación, los cuales, si bien legítimos, se refieren a marcos normativos aún no aplicables y, por tanto, ajenos a esta fase de planificación contractual. Por tanto, procede DESESTIMAR la presente alegación. II.- DE LA ALEGACIÓN SEGUNDA “SOBRE LAS LÍNEAS PROPUESTAS Y PROGRAMACIÓN”. Las alegaciones formuladas no aportan justificación técnica suficiente ni datos concretos y verificables que sustenten de forma objetiva la necesidad de modificar las líneas o frecuencias propuestas en el Estudio. Se realizan afirmaciones genéricas sobre la supuesta incorrecta estimación de expediciones, pero sin acreditar técnicamente en qué medida concreta los datos incluidos resultan erróneos o inadecuados, ni cuál sería el modelo alternativo que mejor respondería a las necesidades de movilidad identificadas. Debe recordarse que la identificación de las necesidades del servicio público de transporte es competencia exclusiva de la Administración, en virtud de su potestad de planificación y de conformidad con los principios de interés general y eficiencia en la gestión de los recursos públicos. En este sentido, corresponde a la Administración, y no al operador actual del servicio, definir los objetivos estratégicos del sistema y su correspondiente dimensionamiento, atendiendo al marco normativo vigente, a los estudios de demanda realizados y a los criterios técnicos aplicables. Por tanto, si esta Administración, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, considera que las necesidades del servicio quedan adecuadamente cubiertas mediante la programación recogida en el Estudio de Viabilidad, no existe fundamento suficiente para considerar incorrecta dicha propuesta por el mero hecho de que no coincida con las estimaciones o planteamientos de un operador económico determinado. Los datos de programación contenidos en el Estudio responden a una proyección razonable y coherente de necesidades de movilidad previstas para el horizonte temporal del contrato, incluyendo criterios de frecuencia, volumen de expediciones y distribución horaria. Como ya se indicó en la contestación anterior, las frecuencias señaladas representan valores promedio estimados, pudiendo darse variaciones en momentos concretos del día en función de la demanda esperada, lo que se ha reflejado en el número total de expediciones utilizado para el cálculo de los kilómetros anuales y demás parámetros económicos del contrato. En este sentido, se reitera que los valores utilizados para el dimensionamiento del servicio permiten una estimación sólida de la estructura de costes, dentro del margen de aproximación que caracteriza a esta fase del procedimiento, sin que ello impida que los futuros pliegos incorporen los ajustes técnicos necesarios en función del diseño definitivo del servicio. En conclusión, no se acepta la alegación presentada en tanto que no aporta elementos objetivos que desvirtúen el análisis realizado, ni justifica de forma técnica por qué las líneas propuestas deberían modificarse en los términos que sugiere. Por tanto, procede DESESTIMAR la presente alegación. III.- DE LA ALEGACIÓN TERCERA “SOBRE LOS DATOS TÉCNICOS DE PARTIDA”. En relación con las alegaciones presentadas por la entidad sobre las líneas a demanda y el dimensionamiento de determinados servicios, esta Administración realiza las siguientes consideraciones: Sobre las líneas a demanda (9A y 9B - Timanfaya) Se señala por la entidad alegante que estas líneas están infradimensionadas, al compararse la capacidad teórica estimada con el volumen total de visitantes al Parque Nacional de Timanfaya. No obstante, esta Administración debe recordar que el Estudio de Viabilidad tiene como objeto la elaboración de una propuesta técnica y económica coherente, ajustada a las necesidades identificadas y requeridas por esta Administración, tal como establece el artículo 285 de la LCSP. El argumento aportado por la entidad parte de una extrapolación directa e inadecuada entre el número de visitantes anuales al Parque y la capacidad proyectada de las líneas lanzadera, sin tener en cuenta que: No todos los visitantes acceden en los mismos horarios ni desde los mismos puntos. Las guaguas proyectadas son compatibles con incrementos progresivos de servicio, que podrán ajustarse conforme se desarrollen los pliegos y el proyecto de explotación. El acceso al Islote de Hilario está regulado por el PRUG, con un límite de 90 vehículos diarios, lo que ya condiciona el aforo admisible y el tipo de transporte permitido. Además, la alegación no justifica con datos contrastables ni con una propuesta técnica alternativa por qué se considera insuficiente el dimensionamiento previsto ni qué capacidad concreta debería contemplarse, lo que impide valorar objetivamente la viabilidad de su pretensión. Sobre la dotación de vehículos y tiempos de conducción La alegación plantea que la asignación de un solo vehículo por línea podría resultar insuficiente, señalando como factores limitantes los tiempos de descanso obligatorio del conductor y la congestión habitual del tráfico. No obstante, debe aclararse que, para el dimensionamiento del personal conductor equivalente, se han aplicado los límites máximos de jornada establecidos en el Convenio Colectivo sectorial vigente, por lo que las estimaciones realizadas en el Estudio de Viabilidad resultan ajustadas a la normativa laboral aplicable. Asimismo, se recuerda que los tiempos de servicio considerados en esta fase son promedios funcionales, empleados con el fin de configurar una primera aproximación a la estructura del servicio y su viabilidad económica. Sobre la velocidad comercial y la línea U3 (Arrecife-Playa Honda) La entidad alega que la velocidad y tiempo asignado a la línea U3 no se corresponde con la realidad del tráfico actual, aportando datos de seguimiento GPS a través de la herramienta WeMob. Si bien esta información resulta de interés, cabe señalar que: El Estudio de Viabilidad trabaja con velocidades comerciales estándar y aproximadas, en función de franjas horarias y condiciones generales del servicio. La diferencia observada (40 vs. 50 minutos) se encuentra dentro de un margen razonable de ajuste y no invalida el planteamiento general del estudio, especialmente cuando este no tiene carácter vinculante sobre la futura programación del servicio. Los valores definitivos de tiempos de recorrido y frecuencias serán objeto de revisión y validación en fases posteriores, con la incorporación de datos empíricos, simulaciones y estudios de explotación detallados. En consecuencia, esta Administración considera que las alegaciones presentadas no aportan evidencia técnica suficiente ni cálculos alternativos sólidos que permitan desvirtuar las previsiones contenidas en el Estudio de Viabilidad, el cual cumple con los requisitos establecidos por la legislación vigente y se basa en un diagnóstico técnico razonable de la demanda, la capacidad y los recursos necesarios. Por tanto, procede DESESTIMAR la presente alegación. IV.- DE LA ALEGACIÓN CUARTA “DE LOS RECURSOS HUMANOS – COSTE DE PERSONAL”. En relación con las observaciones formuladas por la sobre la variación en el porcentaje de costes de personal respecto al total de la estructura económica del Estudio de Viabilidad, esta Administración realiza las siguientes consideraciones: Sobre la validez de los datos aportados por la entidad alegante La entidad basa su alegación en la plantilla actual de la empresa ARRECIFE BUS, S.L., y aporta datos internos de su organización para sostener que la previsión de personal establecida en el Estudio de Viabilidad (156 personas) sería insuficiente. Si bien se reconoce el valor orientativo de dicha información, debe señalarse que la planificación de recursos humanos en el marco de un Estudio de Viabilidad no puede depender exclusivamente de los parámetros organizativos o decisiones de gestión adoptadas por la concesionaria actual. El Estudio de Viabilidad se construye a partir de un modelo técnico y económico diseñado por la Administración para cubrir las necesidades futuras del servicio, bajo criterios de eficiencia y racionalidad operativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 285 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público. Por tanto, los datos históricos de una empresa concreta —aunque estén actualizados— no resultan vinculantes ni necesariamente extrapolables al nuevo modelo de servicio propuesto. Sobre la suficiencia de la estimación de personal La previsión contenida en el Estudio ha sido elaborada teniendo en cuenta las expediciones planificadas, los kilómetros anuales estimados, y las jornadas laborales máximas permitidas conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación. Por tanto, no se trata de una estimación arbitraria ni genérica, sino de un cálculo ajustado al diseño de explotación previsto en esta fase inicial. En este sentido, la alegación omite considerar que el dimensionamiento de personal no se establece como un número cerrado e inamovible, sino como una aproximación funcional válida para calcular los costes operativos y evaluar la viabilidad del contrato. En cualquier caso, será responsabilidad del adjudicatario futuro organizar sus recursos humanos con la flexibilidad necesaria para garantizar la correcta ejecución del servicio, conforme a las condiciones contractuales que finalmente se definan. Sobre el margen de adaptación en fases posteriores Se recuerda que el Estudio de Viabilidad no sustituye a los pliegos de prescripciones técnicas ni al proyecto de explotación, en los cuales se podrá introducir el grado de detalle y ajuste operativo necesario para garantizar el equilibrio entre los recursos requeridos y la calidad del servicio. Además, la contratación pública en régimen de concesión permite a los operadores ofrecer soluciones organizativas diversas dentro del marco establecido, lo que otorga un margen de flexibilidad que no puede ni debe cerrarse de forma rígida en esta fase previa. En consecuencia, no se estima procedente la modificación de la estimación de personal contenida en el Estudio de Viabilidad, toda vez que esta ha sido calculada con base en criterios técnicos y legales objetivos, y que las alegaciones presentadas, aun aportando datos válidos desde la experiencia empresarial, no constituyen prueba suficiente de que el dimensionamiento propuesto sea inviable ni inadecuado. En relación con la alegación formulada sobre la variación del peso del coste de personal en la estructura económica del Estudio de Viabilidad, esta Administración desea precisar lo siguiente: Sobre la supuesta falta de explicación o justificación técnica Se recuerda a la entidad alegante que en la contestación a las alegaciones anteriores ya se dio respuesta expresa y razonada a la cuestión planteada, explicando que la diferencia respecto a versiones previas del Estudio obedece, entre otros motivos, a: La entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo del sector del Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de la Provincia de Las Palmas, que regula las condiciones salariales y laborales del personal. La actualización del personal susceptible de subrogación, conforme a la información suministrada precisamente por la recurrente. Por tanto, no se entiende que ahora se insista en la supuesta falta de justificación, sin aportar en este segundo escrito ningún cálculo técnico alternativo o razonamiento económico verificable que desvirtúe los datos ya explicados por esta Administración. Sobre la base de cálculo del coste de personal La previsión de los costes de personal se ha elaborado en estricta base a las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de aplicación, así como a los datos actuales de plantilla comunicados por la propia entidad. En este sentido, no se ha vulnerado ningún precepto legal ni se ha incurrido en arbitrariedad. El Estudio de Viabilidad, como instrumento preparatorio, cumple con lo exigido en el artículo 285 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, al ofrecer una proyección económica coherente, razonable y suficiente para valorar la viabilidad del contrato. Sobre el equilibrio económico del contrato y la fórmula de revisión de precios La modificación de los costes prevista en el Estudio de Viabilidad no supone en ningún caso una ruptura del equilibrio económico del contrato, toda vez que el presupuesto base de licitación ha sido dimensionado conforme a las necesidades reales del servicio y a las condiciones previstas en la futura explotación. Además, los pliegos del contrato establecerán los mecanismos jurídicos y económicos necesarios para garantizar dicho equilibrio a lo largo de la vigencia del contrato, en los términos establecidos en la Ley 9 /2017, de Contratos del Sector Público. Por otra parte, si lo que plantea la entidad es que dicha modificación podría afectar a la fórmula de revisión de precios, conviene aclarar que esta afirmación es incorrecta. Basta con una lectura de la Memoria Justificativa de la Propuesta de Estructura de Costes y Fórmula de Revisión de Precios para verificar que, dado que el objeto del contrato son servicios de transporte público interurbano regular de viajeros, la normativa estatal prevé para este tipo de contratos fórmulas tipo aprobadas por el Consejo de Ministros. Por tanto, la fórmula de revisión de precios aplicable no se determina a partir de la estructura de costes particular del contrato, ni se ve alterada por la misma, dado que su configuración es reglada, homogénea y de aplicación obligatoria. Así, las variaciones en los costes de personal u otros componentes del modelo económico no afectan en modo alguno a la fórmula de revisión prevista, que permanece invariable. En consecuencia, no procede reabrir el trámite de información pública de la Estructura de costes y fórmula de revisión de precios por este motivo, ya que no se ha modificado ni se modificará la fórmula de revisión de precios. En consecuencia, esta Administración considera que la alegación formulada no introduce elementos nuevos ni acredita con rigor técnico la supuesta insuficiencia de los costes previstos. La estructura económica incluida en el Estudio de Viabilidad se ajusta a derecho, ha sido debidamente motivada y se sustenta en parámetros objetivos. Por tanto, procede DESESTIMAR la presente alegación. En relación con la alegación formulada por la entidad sobre el tratamiento del absentismo laboral en el Estudio de Viabilidad, se formulan las siguientes consideraciones: Sobre la metodología empleada en el Estudio de Viabilidad El dato de absentismo incluido en el Estudio de Viabilidad se ha obtenido de fuentes de referencia reconocidas, como informes nacionales de análisis de mercado y recursos humanos. Aunque se trate de un dato general, su utilización en estudios preliminares de planificación económica es habitual y válida desde el punto de vista metodológico, especialmente cuando no existen registros oficiales sectoriales específicos del territorio que puedan emplearse con carácter objetivo y homologado. Sobre la alegación de incoherencia en el rechazo La alegación de la entidad se basa en datos de absentismo correspondientes exclusivamente a su propia actividad como concesionaria, sin que se acompañe de informe técnico independiente o estudio sectorial insular que permita extrapolar sus cifras al conjunto del servicio proyectado. Como ya indicó el órgano administrativo en su anterior respuesta, los costes derivados del absentismo son riesgos propios del operador económico, cuya correcta gestión forma parte de sus obligaciones como adjudicatario del contrato, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo- Por tanto, no resulta procedente incorporar en la estructura de costes un sobrecoste estructural en base a un absentismo elevado no justificado con carácter generalizable al ámbito insular o sectorial, y menos aún si éste se fundamenta únicamente en la casuística de una sola empresa concreta. Sobre el carácter no imputable a la Administración El absentismo laboral, salvo que derive de causas excepcionales debidamente acreditadas y que afecten de forma estructural a un territorio o sector, constituye un riesgo gestionable por el contratista, que debe asumir con criterios de eficiencia organizativa, planificación de recursos humanos y adecuación operativa. En consecuencia, no puede imputarse preventivamente a la Administración un coste incrementado por esta causa, máxime cuando la planificación económica del contrato se apoya en criterios razonables y comparables a los utilizados en estudios de viabilidad similares en otras islas y entornos. Sobre la supuesta valoración negativa de la gestión del operador actual En relación con la afirmación vertida por la entidad alegante respecto a que esta Administración habría atribuido el elevado absentismo registrado a una “deficiente gestión por parte de la concesionaria”, se debe puntualizar que dicha conclusión es errónea y no se corresponde con lo recogido en la respuesta oficial al escrito de alegaciones anterior. En ningún momento esta Administración ha calificado negativamente la gestión del operador actual ni ha emitido juicio alguno al respecto. Lo que se hizo fue justificar los motivos por los cuales se considera adecuada la tasa de absentismo incorporada en el Estudio de Viabilidad, atendiendo a criterios técnicos generales y fuentes de referencia válidas para un documento de planificación de estas características. Por tanto, se reitera que la tasa contemplada responde a parámetros razonables y comparables en el marco de este tipo de estudios, y no conlleva juicio alguno sobre la situación particular o interna de la actual entidad prestataria del servicio. Por tanto, procede DESESTIMAR la presente alegación. En relación con la alegación formulada respecto a la existencia de una mesa negociadora para la elaboración de un nuevo Convenio Colectivo de ámbito provincial en el sector del transporte regular interurbano de viajeros por carretera en la provincia de Las Palmas, cabe señalar lo siguiente. En primer lugar, se recuerda que la previsión de costes laborales incluida en el Estudio de Viabilidad se ha elaborado con base en el Convenio Colectivo actualmente vigente y de aplicación efectiva en el momento de su redacción*. Esta es la práctica adecuada y legalmente exigible para este tipo de documentos, que han de fundarse en normas en vigor y datos objetivos, conforme al principio de seguridad jurídica y al artículo 285 de la Ley 9 /2017, de Contratos del Sector Público.* En segundo lugar, debe indicarse que la existencia de negociaciones colectivas en curso no constituye, por sí sola, un elemento suficiente ni jurídicamente válido para suspender o condicionar la aprobación de un Estudio de Viabilidad, ya que: No existe certeza sobre el contenido final del nuevo convenio, ni sobre su alcance, vigencia, fecha de entrada en vigor ni grado de aplicación. Las posibles modificaciones que deriven de dicho proceso se integrarán, en su caso, en la estructura de costes del contrato a través de los mecanismos previstos en los pliegos y en la normativa aplicable para el restablecimiento del equilibrio económico. En consecuencia, y tal como establece la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS 605/2022), los riesgos derivados de eventuales cambios normativos o convencionales futuros no imputables a la Administración no pueden incorporarse anticipadamente en el precio del contrato sin pacto expreso, ni ser imputados a la Administración en ausencia de una disposición normativa con efectos jurídicos obligatorios. Por todo ello, la solicitud de posponer la aprobación del Estudio de Viabilidad hasta la finalización del proceso de negociación colectiva no resulta procedente, ya que supondría condicionar la planificación de los servicios públicos a un escenario incierto y de evolución indeterminada, lo cual comprometería la programación, la licitación y la continuidad del servicio. Asimismo, se reitera que los costes laborales actuales utilizados en el estudio se ajustan al marco normativo vigente y han sido calculados conforme al convenio colectivo aplicable, por lo que no procede revisión alguna de la estructura de costes ni de la previsión de personal por este motivo. Por tanto, procede DESESTIMAR la presente alegación. V.- DE LA ALEGACIÓN QUINTA “INVERSIONES A REALIZAR AL INICIO DEL CONTRATO Y VALOR ACTUAL NETO DE LAS INVERSIONES”. Tal y como ya se indicó en la contestación anterior, en relación con las características de los medios que serán puestos a disposición de la entidad que resulte adjudicataria, se hace constar que las condiciones relativas a la adscripción de medios y la eventual reversión de los bienes deberán recogerse, en su caso, en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). Este es el documento jurídico adecuado para regular los pactos, derechos y obligaciones que vinculan a la Administración y al contratista, así como las condiciones de adjudicación y ejecución del contrato. Asimismo, será el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares el que determinará, en su caso, las condiciones técnicas de los vehículos adscritos actualmente al servicio que puedan formar parte del contrato, entre otras prescripciones operativas. En atención al conocimiento técnico que esta Administración posee sobre el estado y la vida útil de los vehículos actualmente en servicio, se ha dimensionado debidamente la inversión y renovación de la flota en el apartado 9.1 del Estudio de Viabilidad. En consecuencia, la alegación planteada no puede prosperar, ya que el Estudio de Viabilidad contiene una previsión suficiente y razonada de la inversión inicial necesaria, sin que proceda incorporar previsiones económicas adicionales vinculadas a una eventual adquisición de mayor flota, si ésta no es necesaria. No obstante, es una cuestión de lógica operativa que, si el Estudio de Viabilidad no contempla una inversión inicial elevada en adquisición de guaguas, ello se debe a que la Administración, en el marco de su planificación, pondrá a disposición los medios materiales necesarios para garantizar la continuidad del servicio desde el inicio. En este sentido, la Administración ha determinado, conforme a su discrecionalidad técnica y al conocimiento real de los medios actualmente adscritos, cuáles son las inversiones que resultan necesarias para la correcta prestación del servicio. Por tanto, si no se ha incluido una partida destinada a la adquisición de mayor flota, es porque con la flota actual, propiedad de esta Administración. se considera necesaria para el funcionamiento operativo previsto. Incluir inversiones no justificadas técnica o económicamente distorsionaría el equilibrio del modelo económico y contravendría los principios de eficiencia y sostenibilidad que deben regir toda planificación pública. Por tanto, procede DESESTIMAR la presente alegación. VI.- DE LA ALEGACIÓN SEXTA “RECURSOS MATERIALES – COSTES DE EXPLOTACIÓN”. Tal y como ya se indicó en la respuesta anterior, el dimensionamiento de los recursos materiales incluidos en el Estudio de Viabilidad se ha realizado en base a las necesidades previstas del nuevo contrato, no a una reproducción exacta de los medios que en la actualidad se encuentran adscritos por la empresa concesionaria. No resulta técnicamente procedente extrapolar los recursos actualmente existentes a las necesidades del nuevo contrato, cuya estructura, planificación y parámetros funcionales se han definido conforme a criterios técnicos propios y actualizados. En este sentido, la cifra de vehículos contemplada en el Estudio (60 unidades) responde a un análisis de las necesidades de servicio y a la planificación prevista a lo largo del periodo concesional, teniendo en cuenta aspectos como los kilómetros por línea, la frecuencia de paso, la optimización de rutas y el uso progresivo de tecnología de apoyo a la explotación. Por tanto, el hecho de que la entidad manifieste haber alcanzado recientemente un total de 78 vehículos o que estime como necesaria una flota de 80 guaguas no puede, por sí solo, desvirtuar la planificación realizada por la Administración. Cabe recordar que la experiencia de la actual concesionaria no le otorga un carácter vinculante ni exclusivo en la determinación de las necesidades del nuevo contrato. Conforme al principio de discrecionalidad técnica de la Administración, es esta quien, en función del interés general y de los informes que obran en el expediente, define las condiciones de ejecución del futuro servicio, incluida la dimensión de la flota necesaria. En consecuencia, no procede la modificación del número de vehículos ni la previsión de una partida adicional para su amortización, ya que el número de unidades recogido en el Estudio se encuentra debidamente justificado y no se ha acreditado técnicamente que resulte insuficiente para prestar el servicio con los parámetros definidos en el contrato. Por tanto, procede DESESTIMAR la presente alegación. Con respecto a los gastos de explotación, en primer lugar, se aclara que la mención al apartado 11.4.5 del Estudio de Viabilidad contenida en el acto impugnado constituye un error material de transcripción, debiendo entenderse que se hace referencia al apartado 11.2.5, correspondiente a la partida de gastos generales. En cuanto al contenido de las alegaciones, esta Administración debe reiterar que la estructura de gastos del Estudio de Viabilidad se ha elaborado sobre una base técnico- económica conforme a los principios de suficiencia, proporcionalidad y equilibrio económico- financiero, incluyendo únicamente aquellos costes que resultan directamente imputables al contrato y que son necesarios para la correcta prestación del servicio. Respecto a los concretos aspectos cuestionados: Reparaciones y conservación Tal y como se ha expuesto en apartados anteriores, el dimensionamiento del número de vehículos (60) se ha efectuado con base en la planificación de servicio establecida para el nuevo contrato. Por tanto, los gastos de mantenimiento, conservación y reparación se han calculado en proporción a esa cifra. La pretensión de aumentar el presupuesto de esta partida con base en una flota de 80 vehículos parte de una estimación no acreditada técnicamente, y no puede incorporarse a un estudio que se fundamenta en datos técnicos propios y objetivos. Primas de seguro Se reitera lo anterior: las primas se han calculado proporcionalmente en base a los 60 vehículos previstos. Por otro lado, los seguros de responsabilidad civil derivados de instalaciones o puntos de parada no son atribuibles directamente al contrato salvo disposición expresa en los pliegos, y en todo caso estarían ya integrados dentro de la partida de gastos generales, cuya función es precisamente absorber aquellos costes no directamente vinculables a una actividad concreta. Servicios bancarios (TPV) La estimación de gastos relativos a los medios de pago, incluyendo el uso de TPV a bordo, ha sido contemplada dentro de la partida denominada “Servicios bancarios y similares” del Estudio de Viabilidad. En este sentido, cabe destacar que la implantación de tecnología de pago con tarjeta bancaria no representa un coste imprevisto de magnitud suficiente como para alterar el equilibrio económico del contrato, máxime cuando dicho sistema responde a una tendencia generalizada de digitalización en el sector del transporte público, asumida por los operadores como parte de su adaptación tecnológica y mejora del servicio al usuario. Suministros: telefonía e internet El importe consignado en esta partida responde a los costes medios estimados conforme al dimensionamiento de personal, flota y sistemas contemplados en el Estudio de Viabilidad. Si bien la entidad alega una cifra superior a la estimada, no se han aportado informes técnicos independientes, ni desglose de conceptos, ni cálculo específico de consumo por puesto o unidad operativa, por lo que la cifra ofrecida carece de la robustez necesaria para justificar una modificación sustancial del Estudio. Amortización y financiación de la inversión Tal y como ya se indicó, los costes correspondientes a la amortización y financiación de la inversión inicial se encuentran contemplados en los apartados 9.3, 11.2.2 y 12 del Estudio, conforme a la previsión de adquisición y renovación de flota allí descrita. La afirmación de que se omite la adquisición de los vehículos actualmente adscritos no se ajusta a la realidad, ya que la determinación de la inversión se ha realizado teniendo en cuenta la vida útil restante de los vehículos que podrían incorporarse, conforme al conocimiento que esta Administración posee de los bienes afectos al contrato actual. En todo caso, las condiciones de reversión o transmisión de dichos vehículos, en caso de que procediera, no deben contemplarse en el Estudio de Viabilidad, sino en el correspondiente Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, conforme al artículo 122.2 de la LCSP, tal como ya se ha expuesto en otros puntos. En conclusión, esta Administración considera que: La estimación de costes realizada es coherente con el diseño técnico del servicio. Las alegaciones planteadas no van acompañadas de informes técnicos independientes que avalen los incrementos propuestos ni contradicen de forma objetiva las cifras ya estudiadas. No se aprecia error material ni infravaloración relevante que comprometa la viabilidad económico-financiera del contrato. En consecuencia, no procede la revisión de las partidas presupuestarias solicitada, sin perjuicio de que los Pliegos puedan establecer mecanismos de adaptación y revisión en caso de variaciones sustanciales debidamente acreditadas durante la ejecución del contrato. Por tanto, procede DESESTIMAR la presente alegación. VII.- DE LA ALEGACIÓN SÉPTIMA “PREVISIONES SOBRE LA DEMANDA DE USO E INCIDENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL DE LOS SERVICIOS EN SU ÁREA DE INFLUENCIA Y SOBRE LA RENTABILIDAD DE LA CONCESIÓN”. En relación con las alegaciones formuladas por la entidad en este punto, debe recordarse que este órgano ya respondió que la previsión de la demanda ha sido realizada conforme a un criterio técnico prudente, en base a la hipótesis más conservadora, atendiendo al comportamiento histórico del número de viajeros en años anteriores. Ello resulta especialmente relevante en contratos de larga duración, donde múltiples factores externos —demográficos, económicos, sociales o incluso normativos— pueden incidir en el uso del transporte público y, por tanto, desaconsejan realizar estimaciones que comprometan la sostenibilidad del contrato en escenarios más exigentes o inciertos. La estimación conservadora adoptada responde a la discrecionalidad técnica reconocida a las Administraciones Públicas por el artículo 116 de la LCSP, así como a la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que avala este tipo de juicios técnicos siempre que estén fundamentados, como ocurre en el presente caso. A pesar de ello, la entidad no aporta fundamentos técnicos nuevos que acrediten un error en la metodología aplicada o en las cifras empleadas, sino que se limita a presentar una reiteración de su posicionamiento en forma de contra alegaciones, sin aportar estudios alternativos, análisis prospectivos propios o documentación objetiva que desvirtúe las previsiones recogidas en el Estudio de Viabilidad. Se insiste, por ejemplo, en el uso de una cifra poblacional de 2020 (155.812 habitantes), cuando dicha cifra se tomó de las últimas fuentes consolidadas disponibles en el momento de elaboración del estudio. Que hoy exista un dato superior no invalida la metodología, más aún cuando el crecimiento de población ya ha sido considerado de forma prudente en las proyecciones de demanda. Del mismo modo, se vuelve a citar el aumento de viajeros de los ejercicios 2023 y 2024, sin tener en cuenta que este incremento está vinculado a medidas coyunturales —como la gratuidad del transporte público— cuya continuidad no está asegurada. Por ello, se optó deliberadamente por una previsión moderada que garantice el equilibrio económico del contrato incluso ante una reducción de dicha demanda inducida. Por último, cabe señalar que el Estudio de Viabilidad sí incorpora hipótesis de crecimiento progresivo, si bien las vincula a variables objetivas y no a incrementos puntuales sin respaldo estructural. Reiterar cifras reales sin evaluar su proyección futura mediante herramientas técnicas adecuadas no permite desvirtuar un análisis económico construido con criterios de prudencia, fiabilidad y estabilidad contractual. En consecuencia, y dado que no se ha acreditado técnicamente la insuficiencia del análisis efectuado ni se ha formulado una alternativa metodológica solvente, no procede modificar las previsiones de demanda ni los ingresos asociados, ni reconfigurar la viabilidad económica de la concesión, al mantenerse vigentes los principios de cautela y equilibrio que sustentan el actual Estudio. Por tanto, procede DESESTIMAR la presente alegación. VIII.- DE LA ALEGACIÓN OCTAVA “ESTRUCTURA DE INGRESOS”. En relación con las nuevas alegaciones planteadas por la entidad en este punto, debe recordarse que ya se dio respuesta fundada en la respuesta a las alegaciones anteriores, en el que se justificaba la metodología empleada para calcular los ingresos derivados de la explotación del servicio, basada en una hipótesis conservadora, razonable y técnicamente justificada, con el fin de garantizar la prudencia y estabilidad financiera del contrato, especialmente teniendo en cuenta su duración. En este nuevo escrito, la entidad no aporta una propuesta alternativa de modelo económico ni incorpora informes técnicos o proyecciones contrastadas que desvirtúen el análisis contenido en el Estudio de Viabilidad, limitándose una vez más a formular contra alegaciones en forma de discrepancias, sin respaldo metodológico alguno. En consecuencia, y como ha ocurrido a lo largo del presente recurso, no se refutan los fundamentos técnicos previamente ofrecidos, sino que se repiten argumentos ya respondidos, sin nuevo valor probatorio. Respecto al uso de datos de 2019 como punto de partida, debe recordarse que estos fueron seleccionados deliberadamente para neutralizar las distorsiones introducidas por circunstancias excepcionales posteriores, como la pandemia o las medidas coyunturales de gratuidad. El cálculo del crecimiento estimado del 2% anual se apoya, por tanto, en una base ajustada a condiciones estructurales normales, evitando incorporar desviaciones anómalas que podrían no mantenerse en el medio y largo plazo. En relación con la evolución de la demanda, ya se ha señalado que los datos más recientes (2023-2024), si bien reflejan un aumento significativo de pasajeros, no permiten establecer una proyección futura estable por estar condicionados por políticas públicas temporales cuya continuidad no está garantizada más allá de 2025. Por tanto, y conforme al principio de prudencia financiera, no puede tomarse como base de cálculo una tendencia que, por su origen coyuntural, carece de valor predictivo sostenible. En cuanto a la previsión de precios constantes a lo largo de los 15 años de contrato, cabe señalar que los mecanismos de reequilibrio económico-financiero y revisión de tarifas se regulan en los Pliegos, los cuales contemplarán fórmulas de revisión conforme a derecho. Además, resulta sorprendente que la entidad alegue “sin posibilidad de revisar las tarifas”, cuando es plenamente conocedora de la existencia de una fórmula de revisión de precios, informada con anterioridad a la publicación del Estudio de Viabilidad. Esta fórmula, elaborada conforme a los criterios establecidos por el Consejo de Ministros y recogida en la Memoria Justificativa de la Propuesta de Estructura de Costes y Fórmula de Revisión de Precios, garantiza la actualización de los ingresos de explotación conforme a las variaciones reales de los costes durante la vigencia del contrato. Por tanto, la afirmación vertida por la entidad carece de fundamento técnico y contradice el contenido ya público y disponible en el expediente. Respecto a la fórmula utilizada para estimar los ingresos por bonos, la ligera desviación señalada por la entidad se fundamenta en una lectura simplificada del modelo de cálculo, ya que este no se limita a una mera multiplicación de datos brutos, sino que considera múltiples parámetros relevantes (como las bonificaciones aplicables, tipos de usuario, elasticidad de la demanda, proyecciones de crecimiento, etc.). Además, es importante señalar que ciertas diferencias aritméticas pueden deberse a los efectos inherentes al almacenamiento de datos en punto flotante de las herramientas de cálculo utilizadas, lo cual no compromete en absoluto la consistencia ni la validez del modelo económico-financiero aplicado. Por tanto, los ingresos estimados reflejan un modelo técnico solvente y ajustado a la complejidad del servicio, sin que exista error material que justifique su revisión. En definitiva, las observaciones recogidas en este punto no invalidan ni los criterios técnicos ni los resultados económicos del Estudio de Viabilidad, que se han elaborado con base en criterios prudentes, razonables y amparados por la discrecionalidad técnica reconocida a esta Administración. Por tanto, procede DESESTIMAR la presente alegación. IX.- DE LA ALEGACIÓN NOVENA “OBSERVACIONES FINALES” Este apartado final se limita a solicitar la realización de los ajustes indicados en las anteriores alegaciones, vagamente fundamentada en la supuesta existencia de errores o precisión de los datos contenidos en el Informe de Viabilidad. Toda vez que ha quedado constatado que no existen las imprecisiones pretendidas, y teniendo en cuenta que en este apartado la mercantil no aporta ningún dato relevante que deba ser respondido, no procede realizar manifestación alguna sobre la estimación o desestimación de este apartado. A los anteriores hechos, les resulta de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. – DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y ACTUACIÓN DE MALA FE DE LA MERCANTIL RECURRENTE. El artículo 116 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece las causas de inadmisión de los recursos, indicando lo siguiente: “Serán causas de inadmisión las siguientes: a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento”. Pues bien, tal y como ha quedado constatado con anterioridad, el recurso presentado por la mercantil se ha limitado a trasladar íntegramente el contenido de las alegaciones previas ya contestadas y desestimadas, incluyendo pequeñas valoraciones subjetivas que no aportan mayor fundamentación, rigor o argumentación al recurso. Así las cosas, resulta más que evidente que el escrito de recurso presentado carece de fundamento, convirtiéndose en una copia reiterativa del documento alegado con anterioridad. La Jurisprudencia ha entendido esta facultad de la Administración como un supuesto excepcional, y exige, para que su aplicación sea ajustada a derecho, que la solicitud que se inadmite se encuentre "manifiestamente carente de fundamento". Sobre la aplicación de este precepto se pronuncian las SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 26 octubre 2010: “La facultad que el precitado artículo 89.4 de la Ley 30/1992 otorga a la Administración Pública exige una aplicación contenida a aquellos casos en que la solicitud del interesado se presenta carente de fundamento de una manera patente, lo que ciertamente solo puede decidirse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso particular”. Pues bien, visto lo anterior, cabría considerar la inadmisión del recurso, toda vez que no se encuentra debidamente fundamentado, incluyendo el mismo contenido que las alegaciones ya respondidas, en las que únicamente se muestra su disconformidad con algunos apartados del estudio de viabilidad, pero no se argumenta el motivo de esa oposición. No obstante, en un ejercicio de buena fe y actuación diligente de este Excmo. Cabildo ha procedido a dar trámite y repuesta al mismo. En adición a lo anterior, este organismo aprecia una evidente mala fe o temeridad en la actuación de la mercantil ARRECIFE BUS, S.L., realizando un ejercicio interesado y antisocial del derecho al recurso contemplado en los artículos 123 y siguientes de la Ley 39 /2015. Con esta actuación, lo único que se persigue es la dilación indebida del proceso de contratación de la nueva concesión del servicio, beneficiándose la mercantil recurrente como actual prestataria de este hasta que se adjudique al nuevo concesionario. Como muestra de ello, pretender paralizar el expediente hasta que se aprueben las modificaciones legislativas en curso o hasta que se acuerde un nuevo convenio colectivo de aplicación, suponen una búsqueda evidente de dilatar el proceso durante el mayor tiempo posible, generando un grave perjuicio para este Cabildo y sus administrados, máxime cuando el servicio de transporte resulta vital para la Isla de Lanzarote. En virtud de lo expuesto, procede emitir la siguiente CONCLUSIÓN PRIMERA. – Se propone DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el escrito de RECURSO DE REPOSICIÓN presentado en fecha 2 de junio de 2026 por la mercantil ARRECIFE BUS, S. L., por los motivos expuestos en el presente informe y que se sintetizan en la ausencia de nuevas alegaciones y la falta de fundamentación y argumentación de lo alegado. En consecuencia, se debe mantener el contenido del Estudio de Viabilidad aprobado definitivamente mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote de fecha 22 de abril de 2025, debiéndose continuar con la correspondiente tramitación del expediente. Considerando la Disposición Adicional 2ª. 11 de la LCSP el Consejo de Gobierno Insular es el competente para la aprobación Por lo tanto se PROPONE al Consejo de Gobierno Insular del Cabildo Insular de Lanzarote Vista la propuesta de resolución PR/2025/5543 de 24 de julio de 2025. Resolución: El Consejo de Gobierno Insular, en votación ordinaria y por unanimidad, adoptó, entre otros , el siguiente acuerdo: PRIMERO.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el escrito de RECURSO DE REPOSICIÓN presentado en fecha 2 de junio de 2025 por la mercantil ARRECIFE BUS, S.L., por los motivos expuestos en los considerandos, que se fundan en la ausencia de nuevas alegaciones y la falta de fundamentación y argumentación de lo alegado. En consecuencia, se debe mantener el contenido del Estudio de Viabilidad aprobado definitivamente mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote de fecha 22 de abril de 2025, debiéndose continuar con la correspondiente tramitación del expediente. SEGUNDO.- Notificar este Acuerdo al interesado DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Cabildo de Lanzarote CABILDO DE LANZAROTE Avenida Fred Olsen s/n. Arrecife, Lanzarote. 3 5 500 • Teléfono: 928 81 01 00 www.cabiIdodeIanza rote.co m